Organismo Legislativo

CAPITULO VI DE LA PROMOCION, PROTECCION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA ARTICULO 34. Prohibici6n de las pruebas. Estan prohibidas las pruebas masivas y obligatorias para detectar el VIH/SIDA, las cuales deben ser voluntarias, salvo lo estipulado en el articulo 20 de la presente ley. La prueba voluntaria del VIH deberi estar disponible y acompafiada de una adecuada consejeria antes y despu6s de la prueba. ARTICULO 35. De la atenci6n de las personas..Toda persona con diagn6stico de infecci6n por VIH/SIDA deberi recibir atenci6n integral de inmediato y en igualdad de condiciones con otras personas, para lo cual debera respetarse la voluntad, dignidad, individualidad y confidencialidad. Ningi'n trabajador de la salud podri negarse a prestar la atenci6n que requiera una persona que vive con VIH/SIDA, debiendo tomar las medidas de bioseguridad recomendadas. ARTICULO 36. De los derechos humanos en general. Toda persona que viva con VIH/SIDA tiene los derechos y deberes proclamados en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos y en los Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por el Estado de Guatemala, los estipulados en la Constituci6n Politica de la Reptiblica y los previstos en la presente ley. ARTICULO 37. De la discriminaci6n. Se prohibe la discriminaci6n de las personas que viven con VIH/SIDA, contraria a la dignidad humana, a fin de asegurar el respeto a la integridad fisica y psiquica de estas personas. ARTICULO 38. De la confidencialidad. La confidencialidad es un derecho fundamental de las personas que viven con VIH/SIDA, cuyo objetivo final es no afectar la vida privada y social. Ninguna persona podri hacer referencia al padecimiento de esta enfermedad sin el previo consentimiento de la persofna que vive con VIH/SIDA salvo las excepciones contempladas en la presente ley. ARTICULO 39. De la informaci6n. Toda persona que viva con VIH/ SIDA tiene el derecho de ser informado exacta, clara, precisa y cientificamentepor parte del personal de salud que le atiende y, de ser posible, en su idioma materno. ARTICULO 40. De la comunicaci6n a la pareja. La persona que vive con VIH/SIDA tiene derecho a comunicar su situaci6n a quien lo desee. Sin embargo las autoridades sanitarias correspondientes, de conformidad con la presente ley, deberin recomendarle a la misma, la obligatoriedad de comunicar su situaci6n a su pareja habitual o causal para que tome las medidas de prevenci6n necesarias. 10

/ 20

Actions

file_download Download Options Download this page PDF - Pages #1-20 Image - Page 10 Plain Text - Page 10

About this Item

Title
Organismo Legislativo
Author
World AIDS Foundation
Canvas
Page 10
Publication
World AIDS Foundation
2000
Subject terms
reports
Item type:
reports

Technical Details

Link to this Item
https://name.umdl.umich.edu/5571095.0409.002
Link to this scan
https://quod.lib.umich.edu/c/cohenaids/5571095.0409.002/12

Rights and Permissions

The University of Michigan Library provides access to these materials for educational and research purposes, with permission from their copyright holder(s). If you decide to use any of these materials, you are responsible for making your own legal assessment and securing any necessary permission.

Manifest
https://quod.lib.umich.edu/cgi/t/text/api/manifest/cohenaids:5571095.0409.002

Cite this Item

Full citation
"Organismo Legislativo." In the digital collection Jon Cohen AIDS Research Collection. https://name.umdl.umich.edu/5571095.0409.002. University of Michigan Library Digital Collections. Accessed May 10, 2025.
Do you have questions about this content? Need to report a problem? Please contact us.